miércoles, agosto 21, 2013

DISCRIMINACIÓN: AS PERSOAS CON VIH NON PODEN REALIZAR UN CICLO DE PERRUQUERÍA EN FERROL


La  Consellería de Educación y ordenación universitaria, de la Xunta de Galicia, impide el acceso  de las personas con VIH a un ciclo formativo de Peluquería, que se imparte  en el IES Carballo Calero de Ferrol.


DOCUMENTO QUE SE LLES DA ÁS PERSOAS QUE DESEXEN CURSAR O CICLO DE PERRUQUERÍA NO IES RICARDO CARBALLO CALERO, DE FERROL



La Asociación Lazos Pro Solidariedade-Comité Antisida de Ferrol, con CIF G 15546021, domicilio en la Avda Dr Fleming 8-10 Bajo 15401 de Ferrol, desarrolla proyectos y actividades para dar respuesta autonómica a la infección por VIH y al Sida.  Dentro de su proyecto Integral,  desarrollamos un subprograma de lucha contra la discriminación hacia las personas con VIH. En este subprograma, entre otras actividades, se analizan protocolos públicos y privados,  que puedan suponer situaciónes  discriminatorias hacia las personas que vivimos con VIH o que vulneren nuestros derechos fundamentales.

Al respecto, hemos detectado un documento editado por la Consellería de Educación, de la Xunta de Galicia,  que vulnera, a nuestro juicio,  derechos fundamentales de las que personas que viven con VIH . Concretamente el derecho a la educación. Las personas con VIH que deseen realizar un ciclo de peluquería en Ferrol, en el IES Ricardo CARBALLO CALERO, quedan excluidas por padecer una enfermedad clasificada como infectocontagiosa.

La infección por VIH está clasificada como enfermedad infectocontagiosa. Esta catalogación, equipara  la infección por VIH  con otras enfermedades cuyos mecanismos de transmisión se diferencian de los utilizados por  el  VIH para su diseminación. Por ejemplo,  la tuberculosis.  

Las Asociaciones y ONGs de CESIDA (Coordinadora Estatal de VIH/Sida) reivindicamos  que el VIH sea clasificada como enfermedad infecto transmisible, lo que se ajustaría a una  definición más exacta,  e impediría que se produjeran casos de discriminación en el acceso a bienes y servicios, como por ejemplo este ciclo formativo.

EL caso que nos ocupa el día de hoy,  denuncia  la exclusión de las personas con VIH de un ciclo formativo de peluquería , en un instituto público El centro en cuestión es el  IES CARBALLO CALERO.  
A las personas  que deseen realizar este ciclo formativo se les exige entre otra documentación, un certificado médico,  para ser aceptadas en el ciclo, que refleje que no se padece ninguna enfermedad infectocontagiosa.  las personas que viven con VIH  quedarían, por lo tanto,  excluidas para realizar dicho ciclo. Al respecto no podemos estar más en desacuerdo, ya que vivir con El VIH no supondría un riesgo para terceros en el  desarrollo de las funciones como peluquero/a. 

En la literatura científica no existen  casos descritos de transmisión casual en el  desarrollo de las funciones como peluquero/a,  o en el transcurso y desarrollo de  la vida diaria. Mensajes de este tipo contradicen los mensajes preventivos que lanzamos las organizaciones que nos dedicamos a la prevención, contribuyen a la estigmatización de las personas con VIH y dificultan el acceso al diagnóstico  por temor a ser discriminado/a.

En el documento editado por la Consellería de Sanidade “A infección polo VIH e a SIDA, previr é posible, de nós depende”  en su página 13 afirma que “el VIH NO se transmite Al compartir el lugar de trabajo... Compartir un cuarto... Asistir  a la misma escuela o a la  misma clase...”


CONCLUSIONES         
A tenor de lo expuesto, podemos concluir lo siguiente:
1.- El uso de cláusulas indeterminadas tales como infecciosas, infecto-contagiosas, transmisible, infecto-transmisibles, que no especifican las vías de transmisión, resulta insatisfactorio desde el punto de vista de la seguridad jurídica. Por tanto, sustituir una de estas cláusulas por alguna otra de indeterminación similar no garantiza en si un tratamiento respetuoso de los derechos de las personas que viven afectadas por alguna patología que pudiera ser comprendida en el ámbito de uso de la expresión.
2. En la situación descrita en los antecedentes, claramente nos encontramos ante el supuesto que prevé la Tercera Directriz del Naciones Unidas sobre VIH/Sida y Derechos humanos cuando señala a los Estados que:
“Los Estados deberían analizar y reformar la legislación sanitaria para que se preste suficiente atención a las cuestiones de salud pública planteadas por el VIH/SIDA, para que las disposiciones sobre las enfermedades de transmisión casual no se apliquen indebidamente al VIH/Sida y que estas disposiciones concuerden con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos”
3.- En el Derecho español, además, es discriminatoria la privación de  acceso a servicios por padecer una enfermedad infecciosa sin tener en cuenta las vías de transmisión, y especialmente si ésta es casual o no. Por lo tanto, la solución pasaría en parte por una mayor determinación de las etiquetas.
4. Para  valorar la justificación de la restricción de derechos es necesario un juicio de proporcionalidad y razonabilidad.


Propuestas
            En relación con las conclusiones enumeradas en el anterior apartado del presente informe, consideramos que sería necesario revisar el tratamiento que de hecho se está dando en relación con el VIH a la cláusula de infectocontagiosas o similares como requisito de acceso a servicios públicos.

            En tal sentido, nuestras propuestas son las siguientes:

1. Precisar las condiciones en las que, en general, en relación con cada enfermedad transmisible, y, en particular, en relación con el VIH, procede la restricción del acceso a servicios. Para conseguir este objetivo, es necesario utilizar dos estrategias complementarias. En todo caso, además, es fundamental diferenciar el régimen de control epidemiológico, de las situaciones de la vida en las que la presencia de la enfermedad supone un riesgo para la salud pública.

            La primera de estas estrategias sería el establecimiento de un instrumento normativo que, con carácter general, procediese a una tipificación de las enfermedades desde el punto de vista de las vías de transmisión y de las situaciones en las que su presencia puede suponer un riesgo para la convivencia. Lo que supondría en primer lugar, la unificación de la terminología, en base a la distinción entre enfermedades de transmisión casual y no casual.

            Esta técnica de “labeling” legal puede causar efectos secundarios perniciosos al no permitir el ajuste a las nuevas situaciones que puedan producirse, tanto desde el punto de vista médico como social.

            La segunda estrategia, supondría una nueva forma de contemplar los requisitos de salud para el acceso a los bienes y servicios. Supondría sustituir una terminología que ha devenido indeterminada por el uso, por conceptos más precisos a los efectos para los que se utilizan y que tengan en cuenta si la transmisión es casual o no y, en este último caso, cuáles son las vías para la misma. En la medida de lo posible deberían evitarse exclusiones genéricas que se incorporen, tal y como viene haciéndose, a la manera de cláusulas de estilo. Y ello a través de dos consideraciones.

            En primer lugar, la definición en relación con cada servicio de las exclusiones ha de tener en cuenta, por supuesto, el estado de la ciencia en cuanto al conocimiento de la enfermedad. Dado que las condiciones de acceso suelen revisarse con una corta periodicidad, esta estrategia permitiría adaptar más fácilmente los requisitos a la realidad cambiante.

      Un buen ejemplo de esta técnica normativa más respetuosa de los derechos implicados, se encuentran en el ya aludido Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real  Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre. 

            En el Reglamento sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, artículo 9, se especifica la finalidad del certificado o del reconocimiento médico que puede ser requerido por determinación del Ministerio de Interior: acreditar que no se padecen enfermedades susceptibles de cuarentena de acuerdo con el Reglamento Sanitario Internacional. Lo interesante de esta previsión es que en todo el resto de información a la que el médico pueda tener acceso, permanece intacto el derecho a la intimidad y el correlativo deber de confidencialidad.

            Hay que recordar, además, que en el reconocimiento médico rigen los principios generales de autonomía del paciente a los que también nos hemos referido con anterioridad, por lo que, a demás de su limitación al fin reglamentariamente establecido, las pruebas realizadas deben contar con el consentimiento del paciente.

            En segundo lugar, la definición en relación con cada situación de las exclusiones ha de tener en cuenta, además una perspectiva teleológica del establecimiento de ese requisito de salud en la norma. Es decir, no se puede perder de vista cual es el objetivo perseguido por el legislador a la hora de introducir esa restricción. Desde este punto de vista es necesario que junto a la etiqueta que se utilice se ponga de manifiesto la finalidad perseguida. En este caso, el ejemplo lo encontramos en el asunto resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional citada anteriormente, cuando el tribunal puede valorar la justificación de la exclusión del candidato ya que la convocatoria expresamente señalaba que la finalidad de esa exigencia era detectar enfermedades que limiten o dificulten el desempeño de las tareas propias del cuerpo al que se pretende acceder.

2. Tener en cuenta que, en todo caso, la privación del acceso a bienes y servicios puede presentarse como un supuesto de discriminación que, incluso, afecta al ejercicio de derechos fundamentales (en función del servicio en cuestión) y que, por concurrir uno de los factores, como es la enfermedad, que en nuestro ordenamiento se consideran sensibles, ha de contemplarse con criterios restrictivos.
            Desde este punto de vista, las exclusiones deben realizarse mediante un juicio previo de proporcionalidad y razonabilidad, que siempre es susceptible de revisión.
            Para la construcción del juicio de proporcionalidad y razonabilidad, es posible tener en cuenta los criterios establecidos por el artículo 43 del Reglamento Sanitario Internacional (2005), para la aplicación de medidas sanitarias:
            a) principios científicos
            b) pruebas científicas disponibles de un riesgo para la salud humana o, si esas pruebas            son insuficientes, la información disponible, incluida la procendente de la OMS y    otras organizaciones intergubernamentales y órganos internacionales pertinentes
            b) toda orientación o recomendación específicas disponibles en la OMS.
            Todo ello, desde el respeto a la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas Esta consideración también viene avalada, en relación con la circulación internacional de personas, por el Reglamento Sanitario Internacional, que considera que las medidas adoptadas por consideraciones de salud pública no han de ser más restrictivas, ni más invasivas, ni más intrusivas, que otras opciones ‘razonablemente disponibles’ que permitan lograr el nivel adecuado de protección sanitaria.
            Desde este punto de vista, en el caso del VIH  y en relación con la totalidad de los servicios que se han considerado como ejemplos, la solicitud de certificados de no padecer enfermedades infecciosas -que es una medida más intrusiva-, y la privación del acceso -que es más restrictiva-, pueden solventarse si se establecen medidas preventivas de carácter general que permitan salvaguardar la intimidad de las personas y evitar la discriminación.

En este sentido, PROPONEMOS:

A) Elaboración por parte del Ministerio de Sanidad de una norma que determine un catálogo de enfermedades objeto de especial consideración a los efectos del acceso a bienes y servicios. Ésta vinculará a todas las CC.AA. en su cumplimiento.

B) En cumplimiento, de la Décima Directriz Internacional sobre VIH/Sida y Derechos Humanos, Elaboración de normas para los sectores públicos y privados y de procedimientos respecto del VIH/SIDA, dirigidos a [§ 42 a)] grupos de profesionales y funcionarios públicos [§ 42 b)]
C) Es especialmente interesante generar programas de sensibilización del Poder Judicial (Primera Directriz [§21. d)].
Y por último,

D)  instamos a la Consellería de Educación, de la Xunta de Galicia,   a que elimine cualquier  requerimiento en forma de  certificado   médico, donde se exija la revelación y padecimiento de enfermedad alguna. En cualquier caso, y de ser necesario un certificado  médico,  recomendamos que refleje únicamente, que la persona es apta o no, para la realización del ciclo formativo. .

En Ferrol, a 20 de agosto de 2012.





José Carlos Varela Fernández
Presidente
Tfno. 698147975


NOTA DE PRENSA DE CESIDA Y LAZOS 



En Galicia las personas con VIH no pueden estudiar Peluquería

·         La Consellería de Educación de la Xunta de Galicia impide que las personas con enfermedades catalogadas como infecto-contagiosas, como es el caso de la infección por VIH, realicen un ciclo formativo de Peluquería en un instituto público de Educación Secundaria (IES) de Ferrol.

Ferrol, 21 de agosto de 2013.- Las personas con VIH que quieran estudiar el ciclo formativo de Peluquería en el IES Carballo Calero de Ferrol, no serán aceptadas porque la Consellería de Educación y ordenación universitaria, de la Xunta de Galicia, exige un certificado médico que refleje que no se padece ninguna enfermedad infectocontagiosa. En la actualidad, la infección por VIH está catalogada como enfermedad infectocontagiosa, equiparándola con otras enfermedades cuyos mecanismos de transmisión se diferencian de los utilizados por  el  VIH, como es el caso de la tuberculosis.
Carlos Varela, secretario general de CESIDA y presidente de Lazos Pro-Solidariedade, afirma que “conocer las vías de transmisión del VIH permite valorar esta exigencia para ser aceptado en el ciclo formativo como un acto de discriminación inaceptable e incomprensible. Además, en el documento editado por la Consellería de Sanidade se señala que “A infección polo VIH e a SIDA, previr é posible, de nós depende”, y  en su página 13 afirma que “el VIH NO se transmite al compartir el lugar de trabajo... Compartir un cuarto... Asistir  a la misma escuela o a la  misma clase...”.
Carlos Varela insiste en que “el VIH es un virus que no se contagia, ya que se transmite de forma no casual y con prácticas muy concretas. Por ello CESIDA y sus entidades miembro reivindicamos su exclusión del catálogo de enfermedades infecto-contagiosas, ya que supone en muchos casos el motivo de exclusión en el acceso a determinados servicios, tanto privados como públicos, e incluso en el ejercicio de algunos derechos”.
En este caso, relacionar la transmisión del VIH con el  desarrollo de las funciones como peluquero/a contradice los mensajes sobre prevención que lanzamos las organizaciones que trabajamos en el ámbito del VIH y sida, contribuyendo a la estigmatización de las personas con VIH y dificultando el acceso al diagnóstico  por temor al estigma y la discriminación.

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