La Consellería de Educación y ordenación universitaria, de la Xunta de Galicia, impide el acceso de las personas con VIH a un ciclo formativo de Peluquería, que se imparte en el IES Carballo Calero de Ferrol.
DOCUMENTO QUE SE LLES DA ÁS PERSOAS QUE DESEXEN CURSAR O CICLO DE PERRUQUERÍA NO IES RICARDO CARBALLO CALERO, DE FERROL
La Asociación Lazos Pro Solidariedade-Comité Antisida de
Ferrol, con CIF G 15546021, domicilio en la Avda Dr Fleming 8-10 Bajo 15401 de
Ferrol, desarrolla proyectos y actividades para dar respuesta autonómica a la
infección por VIH y al Sida. Dentro de
su proyecto Integral, desarrollamos un
subprograma de lucha contra la discriminación hacia las personas con VIH. En
este subprograma, entre otras actividades, se analizan protocolos públicos y
privados, que puedan suponer situaciónes
discriminatorias hacia las personas que
vivimos con VIH o que vulneren nuestros derechos fundamentales.
Al respecto, hemos detectado un documento editado por la
Consellería de Educación, de la Xunta de Galicia, que vulnera, a nuestro juicio, derechos fundamentales de las que personas
que viven con VIH . Concretamente el derecho a la educación. Las personas con
VIH que deseen realizar un ciclo de peluquería en Ferrol, en el IES Ricardo
CARBALLO CALERO, quedan excluidas por padecer una enfermedad clasificada como
infectocontagiosa.
La infección por VIH está clasificada como enfermedad
infectocontagiosa. Esta catalogación, equipara
la infección por VIH con otras
enfermedades cuyos mecanismos de transmisión se diferencian de los utilizados
por el
VIH para su diseminación. Por ejemplo,
la tuberculosis.
Las Asociaciones y ONGs de CESIDA (Coordinadora Estatal de
VIH/Sida) reivindicamos que el VIH sea clasificada
como enfermedad infecto transmisible, lo que se ajustaría a una definición más exacta, e impediría que se produjeran casos de
discriminación en el acceso a bienes y servicios, como por ejemplo este ciclo
formativo.
EL caso que nos ocupa el día de hoy, denuncia
la exclusión de las personas con VIH de un ciclo formativo de peluquería
, en un instituto público El centro en cuestión es el IES CARBALLO CALERO.
A las personas que
deseen realizar este ciclo formativo se les exige entre otra documentación, un
certificado médico, para ser aceptadas
en el ciclo, que refleje que no se padece ninguna enfermedad infectocontagiosa.
las personas que viven con VIH quedarían, por lo tanto, excluidas para realizar dicho ciclo. Al
respecto no podemos estar más en desacuerdo, ya que vivir con El VIH no
supondría un riesgo para terceros en el desarrollo de las funciones como peluquero/a.
En la literatura científica no existen casos descritos de transmisión casual en el desarrollo de las funciones como peluquero/a, o en el transcurso y desarrollo de la vida diaria. Mensajes de este tipo
contradicen los mensajes preventivos que lanzamos las organizaciones que nos
dedicamos a la prevención, contribuyen a la estigmatización de las personas con
VIH y dificultan el acceso al diagnóstico
por temor a ser discriminado/a.
En el documento editado
por la Consellería de Sanidade “A infección polo VIH e a SIDA, previr é
posible, de nós depende” en su página 13
afirma que “el VIH NO se transmite Al compartir el
lugar de trabajo... Compartir un cuarto... Asistir a la misma escuela o a la misma clase...”
CONCLUSIONES
A
tenor de lo expuesto, podemos concluir lo siguiente:
1.- El
uso de cláusulas indeterminadas tales como infecciosas, infecto-contagiosas,
transmisible, infecto-transmisibles, que no especifican las vías de
transmisión, resulta insatisfactorio desde el punto de vista de la seguridad
jurídica. Por tanto, sustituir una de estas cláusulas por alguna otra de indeterminación
similar no garantiza en si un tratamiento respetuoso de los derechos de las
personas que viven afectadas por alguna patología que pudiera ser comprendida
en el ámbito de uso de la expresión.
2. En
la situación descrita en los antecedentes, claramente nos encontramos ante el
supuesto que prevé la
Tercera Directriz del Naciones Unidas sobre VIH/Sida y
Derechos humanos cuando señala a los Estados que:
“Los
Estados deberían analizar y reformar la legislación sanitaria para que se
preste suficiente atención a las cuestiones de salud pública planteadas por el
VIH/SIDA, para que las disposiciones sobre las enfermedades de transmisión
casual no se apliquen indebidamente al VIH/Sida y que estas disposiciones
concuerden con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos”
3.- En
el Derecho español, además, es discriminatoria la privación de acceso a servicios por padecer una enfermedad
infecciosa sin tener en cuenta las vías de transmisión, y especialmente si ésta
es casual o no. Por lo tanto, la solución pasaría en parte por una mayor
determinación de las etiquetas.
4. Para valorar la justificación de la restricción de
derechos es necesario un juicio de proporcionalidad y razonabilidad.
Propuestas
En
relación con las conclusiones enumeradas en el anterior apartado del presente
informe, consideramos que sería necesario revisar el tratamiento que de hecho
se está dando en relación con el VIH a la cláusula de infectocontagiosas o
similares como requisito de acceso a servicios públicos.
En tal sentido, nuestras propuestas son las siguientes:
1. Precisar las
condiciones en las que, en general, en relación con cada enfermedad
transmisible, y, en particular, en relación con el VIH, procede la restricción
del acceso a servicios. Para conseguir este objetivo, es necesario utilizar dos
estrategias complementarias. En todo caso, además, es fundamental diferenciar
el régimen de control epidemiológico, de las situaciones de la vida en las que
la presencia de la enfermedad supone un riesgo para la salud pública.
La primera de estas estrategias sería el establecimiento
de un instrumento normativo que, con carácter general, procediese a una
tipificación de las enfermedades desde el punto de vista de las vías de
transmisión y de las situaciones en las que su presencia puede suponer un
riesgo para la convivencia. Lo que supondría en primer lugar, la unificación de
la terminología, en base a la distinción entre enfermedades de transmisión
casual y no casual.
Esta técnica de “labeling” legal puede causar efectos
secundarios perniciosos al no permitir el ajuste a las nuevas situaciones que
puedan producirse, tanto desde el punto de vista médico como social.
La segunda estrategia, supondría una nueva forma de
contemplar los requisitos de salud para el acceso a los bienes y servicios.
Supondría sustituir una terminología que ha devenido indeterminada por el uso,
por conceptos más precisos a los efectos para los que se utilizan y que tengan
en cuenta si la transmisión es casual o no y, en este último caso, cuáles son
las vías para la misma. En la medida de lo posible deberían evitarse
exclusiones genéricas que se incorporen, tal y como viene haciéndose, a la
manera de cláusulas de estilo. Y ello a través de dos consideraciones.
En primer lugar, la definición en relación con cada
servicio de las exclusiones ha de tener en cuenta, por supuesto, el estado de
la ciencia en cuanto al conocimiento de la enfermedad. Dado que las condiciones
de acceso suelen revisarse con una corta periodicidad, esta estrategia permitiría
adaptar más fácilmente los requisitos a la realidad cambiante.
Un
buen ejemplo de esta técnica normativa más respetuosa de los derechos
implicados, se encuentran en el ya aludido Reglamento de
la Ley Orgánica
4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.
En el Reglamento sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España, artículo 9, se especifica la finalidad
del certificado o del reconocimiento médico que puede ser requerido por
determinación del Ministerio de Interior: acreditar que no se padecen
enfermedades susceptibles de cuarentena de acuerdo con el Reglamento Sanitario
Internacional. Lo interesante de esta previsión es que en todo el resto de
información a la que el médico pueda tener acceso, permanece intacto el derecho
a la intimidad y el correlativo deber de confidencialidad.
Hay que recordar, además, que en el
reconocimiento médico rigen los principios generales de autonomía del paciente
a los que también nos hemos referido con anterioridad, por lo que, a demás de
su limitación al fin reglamentariamente establecido, las pruebas realizadas
deben contar con el consentimiento del paciente.
En segundo lugar, la definición en relación con cada
situación de las exclusiones ha de tener en cuenta, además una perspectiva
teleológica del establecimiento de ese requisito de salud en la norma. Es
decir, no se puede perder de vista cual es el objetivo perseguido por el
legislador a la hora de introducir esa restricción. Desde este punto de vista
es necesario que junto a la etiqueta que se utilice se ponga de manifiesto la
finalidad perseguida. En este caso, el ejemplo lo encontramos en el asunto
resuelto por la Sentencia de la Audiencia
Nacional citada anteriormente, cuando el tribunal puede
valorar la justificación de la exclusión del candidato ya que la convocatoria
expresamente señalaba que la finalidad de esa exigencia era detectar
enfermedades que limiten o dificulten el desempeño de las tareas propias del
cuerpo al que se pretende acceder.
2. Tener en cuenta que,
en todo caso, la privación del acceso a bienes y servicios puede presentarse
como un supuesto de discriminación que, incluso, afecta al ejercicio de
derechos fundamentales (en función del servicio en cuestión) y que, por
concurrir uno de los factores, como es la enfermedad, que en nuestro
ordenamiento se consideran sensibles, ha de contemplarse con criterios
restrictivos.
Desde este punto de vista, las exclusiones deben
realizarse mediante un juicio previo de proporcionalidad y razonabilidad, que
siempre es susceptible de revisión.
Para la construcción del juicio de proporcionalidad y
razonabilidad, es posible tener en cuenta los criterios establecidos por el
artículo 43 del Reglamento Sanitario Internacional (2005), para la aplicación
de medidas sanitarias:
a) principios científicos
b) pruebas científicas disponibles de un riesgo para la
salud humana o, si esas pruebas son
insuficientes, la información disponible, incluida la procendente de la OMS y otras organizaciones intergubernamentales y órganos
internacionales pertinentes
b) toda orientación o recomendación específicas
disponibles en la OMS.
Todo ello, desde el respeto a la
dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas
Esta consideración también viene avalada, en relación con la circulación
internacional de personas, por el Reglamento Sanitario Internacional, que
considera que las medidas adoptadas por consideraciones de salud pública no han
de ser más restrictivas, ni más invasivas, ni más intrusivas, que otras
opciones ‘razonablemente disponibles’ que permitan lograr el nivel adecuado de
protección sanitaria.
Desde este punto de vista, en el
caso del VIH y en relación con la
totalidad de los servicios que se han considerado como ejemplos, la solicitud
de certificados de no padecer enfermedades infecciosas -que es una medida más
intrusiva-, y la privación del acceso -que es más restrictiva-, pueden
solventarse si se establecen medidas preventivas de carácter general que
permitan salvaguardar la intimidad de las personas y evitar la discriminación.
En este sentido,
PROPONEMOS:
A) Elaboración por parte
del Ministerio de Sanidad de una norma que determine un catálogo de
enfermedades objeto de especial consideración a los efectos del acceso a bienes
y servicios. Ésta vinculará a todas las CC.AA. en su cumplimiento.
B) En cumplimiento, de la Décima Directriz Internacional
sobre VIH/Sida y Derechos Humanos, Elaboración
de normas para los sectores públicos y privados y de procedimientos respecto
del VIH/SIDA, dirigidos a [§ 42
a)] grupos de profesionales y funcionarios públicos [§
42 b)]
C) Es especialmente interesante generar
programas de sensibilización del Poder Judicial (Primera Directriz [§21. d)].
Y
por último,
D)
instamos a la Consellería de Educación,
de la Xunta de Galicia, a que elimine cualquier
requerimiento en forma de certificado
médico, donde se exija la
revelación y padecimiento de enfermedad alguna. En cualquier caso, y de ser
necesario un certificado médico, recomendamos que refleje únicamente, que la persona es
apta o no, para la realización del ciclo formativo. .
En Ferrol, a 20 de
agosto de 2012.
José Carlos Varela Fernández
Presidente
Tfno. 698147975
NOTA DE PRENSA DE CESIDA Y LAZOS
En Galicia las
personas con VIH no pueden estudiar Peluquería
·
La
Consellería de Educación de la Xunta de Galicia impide que las personas con
enfermedades catalogadas como infecto-contagiosas, como es el caso de la
infección por VIH, realicen un ciclo formativo de Peluquería en un instituto
público de Educación Secundaria (IES) de Ferrol.
Ferrol, 21 de agosto de 2013.- Las personas con VIH que quieran estudiar el ciclo
formativo de Peluquería en el IES Carballo Calero de Ferrol, no serán aceptadas
porque la Consellería de Educación y ordenación universitaria, de la Xunta de
Galicia, exige un certificado médico que refleje que no se padece ninguna
enfermedad infectocontagiosa. En la actualidad, la infección por VIH está catalogada
como enfermedad infectocontagiosa, equiparándola con otras enfermedades cuyos
mecanismos de transmisión se diferencian de los utilizados por el VIH,
como es el caso de la tuberculosis.
Carlos Varela, secretario general de CESIDA y presidente de Lazos
Pro-Solidariedade, afirma que “conocer
las vías de transmisión del VIH permite valorar esta exigencia para ser
aceptado en el ciclo formativo como un acto de discriminación inaceptable e
incomprensible. Además, en el documento editado por la Consellería de
Sanidade se señala que “A infección polo VIH e a SIDA, previr é posible, de nós
depende”, y en su página 13 afirma que
“el VIH NO se transmite al compartir el lugar de trabajo... Compartir un
cuarto... Asistir a la misma escuela o a
la misma clase...”.
Carlos Varela insiste en que “el VIH es un virus que no se contagia, ya que se transmite de forma no
casual y con prácticas muy concretas. Por ello CESIDA y sus entidades miembro
reivindicamos su exclusión del catálogo de enfermedades infecto-contagiosas, ya
que supone en muchos casos el motivo de exclusión en el acceso a determinados
servicios, tanto privados como públicos, e incluso en el ejercicio de algunos
derechos”.
En este caso, relacionar la transmisión del VIH con
el desarrollo de las funciones como
peluquero/a contradice los mensajes sobre prevención que lanzamos las
organizaciones que trabajamos en el ámbito del VIH y sida, contribuyendo a la
estigmatización de las personas con VIH y dificultando el acceso al
diagnóstico por temor al estigma y la
discriminación.
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